Dissabte es va publicar al BOE l’Ordre SND/414/2020, referida a la fase 2, on s’ha aprofitat per modificar l’article 17 de l’Ordre SND/399/2020, referent a la reobertura dels serveis socials en la fase 1.

Un cop més trobem en aquesta publicació certa contradicció, ja que en el seu punt 1 deixa en mans de les comunitats autònomes la determinació de la reobertura, però en el seu punt 4 diu que en tot cas cal garantir la disponibilitat d’accés als centres d’atenció diürna per a persones amb dependència.

Us en copiem el text íntegre:

«Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.

1. Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido.

2. Se priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulte imprescindible.

Cuando los citados servicios y prestaciones deban ser realizados de manera presencial, se garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Observancia de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente el mantenimiento de distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos.
b) Uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte de las personas trabajadoras como por los usuarios.

3. En aquellos servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las comunidadesautónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas.

4. En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.»

Naturalment, intentarem resoldre dita contradicció i us n’infromarem tan bon punt tinguem novetats al respecte